República de Colombia

 

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Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 07

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 24 de febrero de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7361        -          SENTENCIA C-131/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.1.         Norma acusada

LEY 1142 DE 2007

(junio 28)

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana

Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.

 

De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.

 

Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.

 

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

 

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

 

La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

 

Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

 

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

 

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

 

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

 

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

 

1.2.         Problemas jurídicos planteados

Le correspondió a la Corte establecer (i) si la falta de lectura de las proposiciones sustitutivas presentadas en la plenaria de la Cámara de Representantes, constituye un vicio de procedimiento en la formación de los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007. De no ser así, si al no indicarse que la orden de allanamiento y registro expedida por el fiscal debe señalar “con precisión” los bienes objeto de la misma, afecta la inviolabilidad de domicilio; (ii) si la prórroga de una orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, “a juicio del fiscal”, atenta contra el derecho a la intimidad y la reserva judicial; y (iii) si el establecimiento de un término máximo de 24 horas para llevar a cabo la audiencia del control de legalidad posterior al cumplimiento y no a la expedición de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet, desconoce el artículo 250  de la Constitución.

 

1.3.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión”La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”, contenida en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 222 de la Ley 906 de 2004.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “a juicio del fiscal” del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el primer inciso del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.

1.4.    Razones de la decisión

En primer término, después de analizar las pruebas que obran en el expediente, la Corte determinó que la omisión de la lectura de las propuestas sustitutivas en la plenaria de la Cámara de Representantes, no tuvo la entidad para invalidar el trámite de aprobación de los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007. En efecto, al revisar lo ocurrido en los correspondientes debates, se pudo constatar que las propuestas tuvieron la debida publicidad y explicación por parte de uno de los proponentes, avalada además por el ponente del proyecto de ley en la Cámara, con lo cual se garantizó el conocimiento de todos los presentes a la sesión en que fueron propuestas. De esta forma, se convalidó lo actuado sin que hubiera lugar a una inexequibilidad de los citados artículos por un vicio de forma.

Por otra parte, el análisis de los cargos materiales realizado por la corporación, partió de la premisa según la cual, el derecho a la intimidad personal y familiar no es absoluto, razón por la cual puede limitarse dentro del proceso penal, siempre que se guarde la garantía de la reserva judicial para autorizar su restricción, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. También tuvo en cuenta que el ordenamiento superior (art. 250, numerales 2º y 3º) autoriza al fiscal para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y para adoptar medidas de aseguramiento de la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, con el control previo o posterior del juez de garantías, como garante de la protección judicial de la libertad y los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y en contraposición, señaló que la competencia de la Fiscalía para afectar tales derechos es restringida y excepcional.

Ya en concreto, cuanto se refiere a la precisión en el señalamiento de los lugares que se van a registrar por orden del fiscal, la Corte observó que se limita a una discusión semántica, pues dentro de las acepciones del vocablo “determinar” utilizado en el inciso primero del artículo 14 acusado, se encuentran las de distinguir, discernir, señalar, fijar, correlativas con aquellas relacionadas con el expresión “precisión”, esto es, determinación, exactitud. Por tanto, la supresión de la expresión“con precisión” que precedía el verbo determinar, en nada afecta la inviolabilidad de domicilio consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Además de que se guarda la reserva judicial de la orden, se asegura la determinación de los lugares donde se hará efectiva la medida y de no poder hacerlo, la descripción exacta de aquellos. En consecuencia, la expresión demandada contenida en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, se encontró ajustada a la Constitución, en relación con los cargos analizados.

Respecto a la prórroga de la medida de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares por tres meses más, “a juicio del fiscal”, cuando subsistan los motivos fundados que la originaron, la Corte advirtió que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 250, numeral 2º de la Constitución, el control de la orden inicial de este tipo de medidas por el juez de garantías es posterior, también lo es que en caso de requerirse medidas adicionales –como la prórroga de la interceptación de comunicaciones- que impliquen afectación de derechos fundamentales, no basta el control posterior de legalidad de lo actuado, sino que deberá obtenerse la respectiva autorización previa por parte del juez de control de garantías, según lo dispone el numeral 3º del artículo 250 superior, para proceder a ello. En este sentido, se condicionó la exequibilidad de la expresión “a juicio del fiscal”, en el entendido que en todo caso, esa prórroga requerirá del control previo del juez de garantías.

Finalmente, la Corte encontró que el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 no desconoce el artículo 250 de la Constitución. A su juicio, el establecimiento de un término de 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar en Internet u otros medios similares, para efectuar el control de legalidad de estas medidas constituye un término razonable que cabe dentro del margen de configuración legislativa. En efecto, dicho término no se refiere al plazo para llevar a cabo la diligencia ordenada, sino para que el fiscal comparezca ante el juez de control de garantías con el fin de que realice la audiencia de revisión de legalidad de dicha actuación. De todos modos, en nada se afecta el término de 36 horas previsto en el numeral 2 del artículo 250 superior, el cual configura un límite máximo para que el juez de control de garantías efectúe la mencionada revisión de legalidad. Por consiguiente, el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 fue declarado exequible, frente al cargo analizado.  

 

2.        EXPEDIENTE D-7381        -          SENTENCIA C-132/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

2.1.         Norma acusada

LEY 117 DE 1994

(febrero 9)

Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración

ARTÍCULO 9o. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa del gremio avicultor.

En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del monto de lo percibido.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la producción avícola.

 

2.2.         Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe resolver, si disponer que la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola debe contratarla el Gobierno con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, FENAVI, vulnera el derecho de participación de todos los avicultores en las decisiones que los afectan económicamente y el derecho de competir en igualdad de oportunidades en la administración de dichos recursos (arts. 2º y 13 de la C.P.).

 

2.3.         Decisión

Declarar exequible, por los cargos analizados,  el artículo 9º de la Ley 117 de 1994.

 

2.4.         Razones de la decisión

Habida cuenta que la disposición legal acusada alude a recursos de naturaleza parafiscal, de manera preliminar, la Corte  precisó las características especiales de los mismos para efectos de su administración y el alcance de la facultad del legislador para establecer su régimen jurídico, de conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional.

Para la Corte, la cuota de fomento avícola cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia y las normas legales en materia de parafiscalidad, con fundamento en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, en concordancia con los artículos 64, 65 y 66 superiores, desarrollados a su vez, por la Ley 101 de 1993. De conformidad con estos preceptos y los criterios jurisprudenciales, es deber del Congreso cuando crea un gravamen de esta naturaleza, definir los órganos de administración y control. En ese contexto, el artículo 9º de la Ley 117 de 1994 se ajusta a las normas constitucionales, en la medida que la determinación por el legislador de asignar la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, constituye un desarrollo de las atribuciones que le confiere al legislador los artículos 150-9 y 189-23 de la Carta Política. Además, tiene fundamento en el criterio fijado igualmente por el legislador en desarrollo de los preceptos superiores, referente a la representatividad nacional del sector afectado con la contribución parafiscal y la organización y funcionamiento democrático del contratista. Examinados los antecedentes de la norma, es claro que en el momento de su expedición, FENAVI era el gremio que cumplía con las condiciones de representatividad nacional del sector avícola. A juicio de la Corte, carece igualmente de fundamento el reparo del demandante acerca de que la norma acusada autoriza al Ministro de Agricultura para “adjudicar” de manera subjetiva el contrato a FENAVI, desconociendo presuntamente los principios constitucionales de igualdad moralidad, imparcialidad y publicidad en el ejercicio de la función pública. Esto, por cuanto, en virtud del artículo 150-9 de la Constitución, la ley puede ordenar que el Ejecutivo celebre contratos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189-13 superior, que radica en el presidente de la República la función de celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y a la ley.

Finalmente, la Corte advirtió que en el momento en que FENAVI deje de cumplir con los requisitos de representatividad nacional del sector avícola o de organización y funcionamiento interno democrático, o se venza el contrato celebrado con dicha Federación o haya lugar a la declaratoria de caducidad del mismo, el Gobierno Nacional puede escoger una entidad, asociación o federación del sector avícola para celebrar un nuevo contrato, que reúna esas características y con observancia de los principios de la contratación estatal que garantizan la igualdad de condiciones en la postulación de los oferentes para dicha administración. Por lo expuesto, el artículo 9º de la Ley 117 de 1994 fue declarada exequible frente a los cargos analizados.

 

2.5.    El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su salvamento de voto, porque en su opinión el artículo demandado es contrario al principio de separación de poderes (art. 113 C. N.), al principio de igualdad (art. 13 C. N.) a las libertades económicas resaltadas en el texto constitucional (arts. 58 y 333 C. N.) y a los principios consignados en el art. 209 superior. 

Observó que la norma objeto de análisis en la que se dispone que una persona jurídica concreta será quien debe contratar con el Estado se encuadra en lo que se denomina por la doctrina ley-medida. El legislador no puede en un Estado de Derecho evaluar las condiciones económicas mas favorables y, con fundamento en éstas, ordenar, escoger quien será el contratista en un caso concreto. Así como no puede la ley declarar el derecho, condenar o absolver por delitos a una persona en concreto, tampoco puede inmiscuirse en la espera de competencias propias del ejecutivo.

En segundo término, el magistrado SIERRA PORTO manifestó sus reservas frente a la premisa de la cual parte la ley demandada y la providencia, según la cual resulta legítimo que el Congreso de la República se pronuncie sobre cuál es el órgano no estatal más democrático para cumplir las funciones de administración del fondo. En ese sentido, indicó que este ejercicio de valoración –con fundamento en el cual el Legislador realizó una asociación entre el corporativismo propio del manejo de los recursos parafiscales y el propósito de promover en éstos una dinámica democrática- genera problemas de constitucionalidad que no fueron analizados adecuadamente.

 

 

ELECCION DE CONJUECES

           

 

En la misma sesión, la Sala Plena eligió como conjueces de la Corte Constitucional para el periodo que va del 1º de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010 a los doctores:

  • Manuel José Cepeda Espinosa
  • Eduardo Cifuentes Muñoz
  • Alvaro Echeverri Uruburu
  • Rodrigo Escobar Gil
  • Ligia Galvis Ortiz
  • Gustavo Gallón Giraldo
  • Delio Gómez Leiva
  • José Roberto Herrera Vergara
  • Fernando Hinestrosa Forero
  • Pedro Lafont Piannetta
  • Susana Montes de Echeverri
  • María Inés Ortiz Barbosa
  • Néstor Osuna Patiño
  • Hernando Parra Nieto
  • Jairo Parra Quijano
  • Libardo Rodríguez Rodríguez
  • Alvaro Tafur Galvis
  • Manuel Urueta Oyola

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente