República de
Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
COMUNICADO No. 07
La
Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 24 de
febrero de 2009, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE D-7361 -
SENTENCIA C-131/09
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
1.1.
Norma
acusada
LEY 1142 DE 2007
(junio
28)
Por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana
Artículo 14. El artículo 222 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Alcance de la
orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal
deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de
edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o
compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en
la diligencia.
De no ser posible la descripción
exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la
orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.
En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación
el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o
en donde de manera global se señale el bien por registrar.
Artículo 15. El artículo 235 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 235. Interceptación de
comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el
objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda
y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y
similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan
interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la
obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la
orden.
En todo caso, deberá fundamentarse
por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a
guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán
interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima
de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio
del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
Artículo 16. El artículo 237 de la
Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 237. Audiencia de
control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación
de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el
fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la
audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la audiencia
sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía
judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el
fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
Parágrafo.
Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se
deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su
defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este
último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto,
las reglas previstas para la audiencia preliminar.
1.2.
Problemas
jurídicos planteados
Le correspondió a la
Corte establecer (i) si la falta de lectura de las proposiciones
sustitutivas presentadas en la plenaria de la Cámara de Representantes,
constituye un vicio de procedimiento en la formación de los artículos 14 y 16
de la Ley 1142 de 2007. De no ser así, si al no indicarse que la orden de
allanamiento y registro expedida por el fiscal debe señalar “con precisión”
los bienes objeto de la misma, afecta la inviolabilidad de domicilio; (ii)
si la prórroga de una orden de interceptación de comunicaciones
telefónicas y similares, “a juicio del fiscal”, atenta contra el derecho a la
intimidad y la reserva judicial; y (iii) si el establecimiento de un
término máximo de 24 horas para llevar a cabo la audiencia del control de
legalidad posterior al cumplimiento y no a la expedición de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet,
desconoce el artículo 250 de la Constitución.
1.3.
Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, la expresión”La orden expedida por el fiscal deberá
determinar los lugares que se van a registrar”, contenida en el primer
inciso del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 222
de la Ley 906 de 2004.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
expresión “a juicio del fiscal” del artículo 14 de la Ley 1142 de
2007, por medio del cual se modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, en el
entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la
interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control
previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, el primer inciso del artículo 16 de la Ley 1142 de
2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.
1.4. Razones de
la decisión
En primer término, después
de analizar las pruebas que obran en el expediente, la Corte determinó que la
omisión de la lectura de las propuestas sustitutivas en la plenaria de la
Cámara de Representantes, no tuvo la entidad para invalidar el trámite de
aprobación de los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007. En efecto, al
revisar lo ocurrido en los correspondientes debates, se pudo constatar que
las propuestas tuvieron la debida publicidad y explicación por parte de uno
de los proponentes, avalada además por el ponente del proyecto de ley en la
Cámara, con lo cual se garantizó el conocimiento de todos los presentes a la
sesión en que fueron propuestas. De esta forma, se convalidó lo actuado sin
que hubiera lugar a una inexequibilidad de los citados artículos por un vicio
de forma.
Por otra parte, el
análisis de los cargos materiales realizado por la corporación, partió de la
premisa según la cual, el derecho a la intimidad personal y familiar no es
absoluto, razón por la cual puede limitarse dentro del proceso penal, siempre
que se guarde la garantía de la reserva judicial para autorizar su
restricción, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. También tuvo
en cuenta que el ordenamiento superior (art. 250, numerales 2º y 3º) autoriza
al fiscal para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones y para adoptar medidas de aseguramiento de
la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, con el control
previo o posterior del juez de garantías, como garante de la protección
judicial de la libertad y los derechos fundamentales de quienes participan en
el proceso penal y en contraposición, señaló que la competencia de la
Fiscalía para afectar tales derechos es restringida y excepcional.
Ya en concreto, cuanto
se refiere a la precisión en el señalamiento de los lugares que se van a registrar
por orden del fiscal, la Corte observó que se limita a una discusión
semántica, pues dentro de las acepciones del vocablo “determinar” utilizado
en el inciso primero del artículo 14 acusado, se encuentran las de
distinguir, discernir, señalar, fijar, correlativas con aquellas relacionadas
con el expresión “precisión”, esto es, determinación, exactitud. Por
tanto, la supresión de la expresión“con precisión” que precedía el
verbo determinar, en nada afecta la inviolabilidad de domicilio consagrada en
el artículo 28 de la Constitución. Además de que se guarda la reserva
judicial de la orden, se asegura la determinación de los lugares donde se
hará efectiva la medida y de no poder hacerlo, la descripción exacta de
aquellos. En consecuencia, la expresión demandada contenida en el inciso
primero del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, se encontró ajustada a la
Constitución, en relación con los cargos analizados.
Respecto a la
prórroga de la medida de interceptación de comunicaciones telefónicas y
similares por tres meses más, “a juicio del fiscal”, cuando subsistan los
motivos fundados que la originaron, la Corte advirtió que si bien es cierto
que de acuerdo con el artículo 250, numeral 2º de la Constitución, el control
de la orden inicial de este tipo de medidas por el juez de garantías es
posterior, también lo es que en caso de requerirse medidas adicionales –como
la prórroga de la interceptación de comunicaciones- que impliquen afectación
de derechos fundamentales, no basta el control posterior de legalidad de lo
actuado, sino que deberá obtenerse la respectiva autorización previa por
parte del juez de control de garantías, según lo dispone el numeral 3º del
artículo 250 superior, para proceder a ello. En este sentido, se condicionó
la exequibilidad de la expresión “a juicio del fiscal”, en el
entendido que en todo caso, esa prórroga requerirá del control previo del
juez de garantías.
Finalmente, la Corte encontró que
el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 no desconoce el
artículo 250 de la Constitución. A su juicio, el establecimiento de un
término de 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden de registro y
allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones
o recuperación de información dejada al navegar en Internet u otros medios
similares, para efectuar el control de legalidad de estas medidas constituye
un término razonable que cabe dentro del margen de configuración legislativa.
En efecto, dicho término no se refiere al plazo para llevar a cabo la
diligencia ordenada, sino para que el fiscal comparezca ante el juez de
control de garantías con el fin de que realice la audiencia de revisión de
legalidad de dicha actuación. De todos modos, en nada se afecta el término de
36 horas previsto en el numeral 2 del artículo 250 superior, el cual
configura un límite máximo para que el juez de control de garantías efectúe
la mencionada revisión de legalidad. Por consiguiente, el inciso primero del
artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 fue declarado exequible, frente al cargo
analizado.
2. EXPEDIENTE D-7381 -
SENTENCIA C-132/09
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
2.1.
Norma
acusada
LEY 117 DE 1994
(febrero
9)
Por la cual se crea la cuota de
fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración
ARTÍCULO
9o. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de
Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional
Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la
administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa
del gremio avicultor.
En el contrato administrativo se
estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las
facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la
misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se
requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de la
administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por
ciento (10%) del monto de lo percibido.
PARÁGRAFO.
La Junta Directiva
del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos
específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la
producción avícola.
2.2.
Problema jurídico planteado
En el
presente caso, la Corte debe resolver, si disponer que la administración de
los recursos del Fondo Nacional Avícola debe contratarla el Gobierno con la
Federación Nacional de Avicultores de Colombia, FENAVI, vulnera el derecho de
participación de todos los avicultores en las decisiones que los afectan
económicamente y el derecho de competir en igualdad de oportunidades en la
administración de dichos recursos (arts. 2º y 13 de la C.P.).
2.3.
Decisión
Declarar exequible,
por los cargos analizados, el artículo 9º de la Ley 117 de 1994.
2.4.
Razones
de la decisión
Habida cuenta que la
disposición legal acusada alude a recursos de naturaleza parafiscal, de
manera preliminar, la Corte precisó las características especiales de los
mismos para efectos de su administración y el alcance de la facultad del
legislador para establecer su régimen jurídico, de conformidad con los
lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional.
Para la Corte, la cuota de
fomento avícola cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia y
las normas legales en materia de parafiscalidad, con fundamento en los
artículos 150-12 y 338 de la Constitución, en concordancia con los artículos
64, 65 y 66 superiores, desarrollados a su vez, por la Ley 101 de 1993. De conformidad
con estos preceptos y los criterios jurisprudenciales, es deber del Congreso
cuando crea un gravamen de esta naturaleza, definir los órganos de
administración y control. En ese contexto, el artículo 9º de la Ley 117 de
1994 se ajusta a las normas constitucionales, en la medida que la
determinación por el legislador de asignar la administración de los recursos
del Fondo Nacional Avícola a la Federación Nacional de Avicultores de
Colombia, constituye un desarrollo de las atribuciones que le confiere al
legislador los artículos 150-9 y 189-23 de la Carta Política. Además, tiene
fundamento en el criterio fijado igualmente por el legislador en desarrollo
de los preceptos superiores, referente a la representatividad nacional del
sector afectado con la contribución parafiscal y la organización y funcionamiento
democrático del contratista. Examinados los antecedentes de la norma, es
claro que en el momento de su expedición, FENAVI era el gremio que cumplía
con las condiciones de representatividad nacional del sector avícola. A
juicio de la Corte, carece igualmente de fundamento el reparo del demandante
acerca de que la norma acusada autoriza al Ministro de Agricultura para
“adjudicar” de manera subjetiva el contrato a FENAVI, desconociendo
presuntamente los principios constitucionales de igualdad moralidad,
imparcialidad y publicidad en el ejercicio de la función pública. Esto, por
cuanto, en virtud del artículo 150-9 de la Constitución, la ley puede ordenar
que el Ejecutivo celebre contratos administrativos en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 189-13 superior, que radica en el presidente de la
República la función de celebrar los contratos que le correspondan con
sujeción a la Constitución y a la ley.
Finalmente, la Corte advirtió que
en el momento en que FENAVI deje de cumplir con los requisitos de
representatividad nacional del sector avícola o de organización y
funcionamiento interno democrático, o se venza el contrato celebrado con
dicha Federación o haya lugar a la declaratoria de caducidad del mismo, el
Gobierno Nacional puede escoger una entidad, asociación o federación del
sector avícola para celebrar un nuevo contrato, que reúna esas
características y con observancia de los principios de la contratación
estatal que garantizan la igualdad de condiciones en la postulación de los
oferentes para dicha administración. Por lo expuesto, el artículo 9º de la
Ley 117 de 1994 fue declarada exequible frente a los cargos analizados.
2.5. El magistrado HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO manifestó su salvamento de voto, porque en su opinión el
artículo demandado es contrario al principio de separación de poderes (art.
113 C. N.), al principio de igualdad (art. 13 C. N.) a las libertades
económicas resaltadas en el texto constitucional (arts. 58 y 333 C. N.) y a
los principios consignados en el art. 209 superior.
Observó
que la norma objeto de análisis en la que se dispone que una persona jurídica
concreta será quien debe contratar con el Estado se encuadra en lo que se
denomina por la doctrina ley-medida. El legislador no puede en un Estado de
Derecho evaluar las condiciones económicas mas favorables y, con fundamento
en éstas, ordenar, escoger quien será el contratista en un caso concreto. Así
como no puede la ley declarar el derecho, condenar o absolver por delitos a
una persona en concreto, tampoco puede inmiscuirse en la espera de competencias
propias del ejecutivo.
En
segundo término, el magistrado SIERRA PORTO manifestó sus reservas frente a
la premisa de la cual parte la ley demandada y la providencia, según la cual
resulta legítimo que el Congreso de la República se pronuncie sobre cuál es
el órgano no estatal más democrático para cumplir las funciones de
administración del fondo. En ese sentido, indicó que este ejercicio de
valoración –con fundamento en el cual el Legislador realizó una asociación
entre el corporativismo propio del manejo de los recursos parafiscales y el
propósito de promover en éstos una dinámica democrática- genera problemas de
constitucionalidad que no fueron analizados adecuadamente.
En la misma sesión,
la Sala Plena eligió como conjueces de la Corte Constitucional para el
periodo que va del 1º de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010 a los
doctores:
- Manuel José Cepeda Espinosa
- Eduardo Cifuentes Muñoz
- Alvaro Echeverri Uruburu
- Rodrigo Escobar Gil
- Ligia Galvis Ortiz
- Gustavo Gallón Giraldo
- Delio Gómez Leiva
- José Roberto Herrera Vergara
- Fernando Hinestrosa Forero
- Pedro Lafont Piannetta
- Susana Montes de Echeverri
- María Inés Ortiz Barbosa
- Néstor Osuna Patiño
- Hernando Parra Nieto
- Jairo Parra Quijano
- Libardo Rodríguez Rodríguez
- Alvaro Tafur Galvis
- Manuel Urueta Oyola
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
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